Daño moral, apelación por daño moral, Daño moral en Ecuador

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS
Juicio No: 09330-2016-00203
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actores dentro de la presente demanda por DAÑO MORAL, ante ustedes con el mayor de los respetos comparecemos, exponemos   y presentamos nuestro alegato en derecho  sobre este proceso:

SÍNTESIS DEL ALEGATO
                               I.            procesamientos injustificados.-
                  II.        Abuso del derecho por parte del demandado.
                III.        El demandado dentro de este proceso, no presento pruebas que demuestren sus alegaciones.
                IV.        La Corte Nacional de Justicia, tiene fallos contradictorios respecto a la necesidad de que la denuncia tenga que ser declarada maliciosa o temeraria.(adjuntamos fallo, JURISPRUDENCIAL)
                  V.        La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses extrapatrimoniales incluidos los personalísimos, es por su naturaleza innecesaria.

PROCESAMIENTOS INJUSTIFICADOS.- Art. 2232 Código Civil, este articulo claramente dispone los presupuestos para demandar por DAÑO MORAL, además  establece que es el JUEZ quien en base a su prudencia  establece el monto a pagar como indemnización por los daños causados.

El señor ssssssssssssssssssssssssss, nos contrató para la instalación de un sistema de riego en unas tierras que adquirió a título particular, luego que se le hizo el trabajo, instalándole satisfactoriamente el sistema de riego en su tierra, este caballero ignorante de la agricultura, lo deja perder por descuido y por un incendio causado por el mismo. (Esto lo probamos con el informe del cuerpo bomberil, reproducido como prueba dentro de este proceso y que inclusive se menciona en la irrita Sentencia de la Jueza a quo).

Está demostrado dentro de esta causa, que fuimos calumniosamente DENUNCIADOS penalmente, que se inició una indagación previa en nuestra contra por parte de la FISCALÍA, que dos señores fiscales concluyeron que, NO HABÍA DELITO QUE PERSEGUIR. 

Abuso del derecho por parte del demandado.- el señor ssssssssssssssssssssssssssssssssss, ignorante de la agricultura, creyó que el sistema de riego que le habíamos instalado era el responsable de su ineptitud y negligencia, queriendo endosar a esta pareja de conyugues SU PROPIO FRACASO, no solo se contentó con denunciarnos, abono a su perfidia los siguientes actos:
a.     Acudió al Juez de primer nivel a solicitarle que, REMITIERA  la causa a otro fiscal, y no archivara la calumniosa denuncia, lo que implico otros  meses de sufrimientos. ( rendición de versiones en la fiscalía, vergüenza con nuestros familiares, amigos y clientes)
b.     Publico en el PERIÓDICO, HOY, de fecha 30 de septiembre del año 2013, donde el demandado nos calumnia con alevosía, acusándonos ahora de que el sistema de riego no funciono, hay que recordar que la denuncia fue archivada en el 2015.

El demandado dentro de este proceso, no presento pruebas que demuestren sus alegaciones.
Con un escrito presentado fuera del termino concedido por la Ley para presentar las pruebas de las que se sintiera asistido, (Esto está determinado en la diminuta Sentencia de la Jueza inferior) compareció el demandado dentro de este proceso, TAMPOCO en la etapa de apelación presento prueba alguna en legal y debida forma.

La Corte Nacional de Justicia, tiene fallos contradictorios respecto a la necesidad de que la denuncia penal tenga que ser declarada maliciosa o temeraria. (Adjuntamos fallo, JURISPRUDENCIAL).

Dentro de la  Resolución No. 0134-2013, Juicio No. 0714-2011, emitido por la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Publicado en la obra,  CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA CIVIL Y MERCANTIL de la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2012-2014. http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/publicaciones_cnj/Civil.pdf

En esta RESOLUCIÓN de la Corte Nacional de Justicia, se expresan los siguientes puntos a considerar por ustedes señores Jueces  del Tribunal de alzada:
1.   en lo relativo a la calificación como maliciosa o temeraria a la denuncia, como pre requisito para que prospere la acción de daño moral, es necesario expresar que, si bien en la jurisprudencia se ha tomado diversos criterios, incluso contradictorios, como se desprende de este mismo proceso, pues se anexa tanto precedentes jurisprudenciales que determinan la necesidad de calificación antes mencionada (fs. 2-20 del cuaderno de segunda instancia), como también precedentes opuestos a este pre requisito (fs. 42-53 del cuaderno de segunda instancia), mal podría este Tribunal argumentar que existió inaplicación de uno de ellos por parte de la Sala (de instancia), deviniendo la improcedencia de la acusación. (Negritas son de esta defensa técnica)

Efectivamente la Corte reconoce que hay criterios contradictorios respecto a la calificación como maliciosa o temeraria a la denuncia, como pre requisito para que prospere la acción de daño moral.

2.   Ante la existencia de fallos contradictorios en esta materia, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro dela causa No. 308-2011, que por daño moral siguió Luis Henríquez Vill0amar contra Jorge Rodríguez Ortega y otro, en resolución de 07 de febrero de 2013, a las 08h30 expresó: “Las normas sustantivas específicas que regulan el derecho a la reparación por daño moral no establecen prejudicialidad para la acción por daño moral en lo civil ni disponen que la decisión del juez de lo penal será vinculante para el juez de lo civil y, por el contrario el Art. 2232 del Código Civil ha previsto la autonomía de la acción por daño moral al disponer que “Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación” por daño moral quienes causen los hechos que establece la ley. Por tanto, la existencia del daño moral debe ser analizada Juicio No. 714-2011 y valorada por el juez de lo Civil.” (Juicio No. 510-2010, sentencia de 8 de agosto del 2012; y, Juicio No. 270-2011, sentencia de 18 de octubre del 2012).- Este pronunciamiento se sustenta en que la propia ley que creó la acción indemnizatoria por daño moral prevista, en los Arts. 2231, 2232 y 2234 de la Codificación vigente del Código Civil, determinan el carácter autónomo e independiente de aquélla, al expresar que las imputaciones injuriosas contra la honra y crédito de una persona, dan derecho a demandar no sólo por los daños materiales, sino también por el perjuicio moral; así como el derecho a demandar por los daños meramente morales, dejando a salvo las penas por los delitos o cuasidelitos; y, que la indemnización por daño moral es independiente por su naturaleza, de las que en casos de muerte, incapacidad para el trabajo u otras semejantes, regulen otras leyes.- Dado el carácter autónomo de la acción de daño moral, en la que el juez civil deberá juzgar si en un caso en particular puesto a su decisión ha existido o no una acción u omisión ilícitas, si éstas han sido la causa de sufrimientos morales del accionante y el consecuente perjuicio extra patrimonial para el demandante, tal decisión no puede estar supeditada o condicionada al requisito previo de que un juez penal haya calificado de temeraria o calumniosa la denuncia o acusación particular en un juicio penal anterior, para que el actor tenga la facultad de demandar el daño moral.”. Por tanto, a criterio de este Tribunal, no es necesaria la calificación de la denuncia o acusación particular como maliciosa o temeraria, como pre-requisito para la procedencia de la acción de daño moral. (Negritas son de esta defensa técnica)

Señores de este Tribunal,  esta RESOLUCIÓN es clara y pone en evidencia que el fallo de la JUEZA inferior es diminuto, carece de legalidad al no reconocer que existen fallos contradictorios respecto a calificación como maliciosa o temeraria a la denuncia, como pre requisito para que prospere la acción de daño moral; y sin haber el demandado presentado PRUEBA ALGUNA falla a su favor, violentando flagrantemente lo consagrado en el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a la Seguridad Jurídica, faltando a su deber de aplicar el principio IURA NOVIT CURIA, en favor del actor, aplicándolo solo en favor de la parte demandada, puesto que sin haber presentado pruebas el demandado la JUEZA a quo, falla en nuestra contra.

La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses extrapatrimoniales incluidos los personalísimos, es por su naturaleza innecesaria. Se puede argumentar sin necesidad de alargarnos mucho, las mismas notas consideradas por la  Sentencia en nuestra contra, en la especie se menciona: 6.2.1…En fallo de casación que lo encontramos publicado en el R.O. 626, de 25 de julio de 2002, se dice: “…El doctor Gil Barragán Romero, que es el autor del proyecto de las reformas al título XXXIII del Código Civil, de los Delitos y Cuasidelitos, acogidas por el Congreso Nacional y expedidas como Ley No. 171. publicada en el R. O. 779 de 4 de julio de 1984, al comentar sobre el tema de la prueba, dice: "La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses extrapatrimoniales incluidos los personalísimos, es por su naturaleza innecesaria, otras veces es imposible o sumamente difícil de probar: el daño moral y su intensidad pueden no tener una manifestación externa, quedan en el fondo del alma y ni siquiera exige una demostración: no haría falta la prueba del dolor de un padre que pierde el hijo esperado por mucho tiempo, el que ha de ser sostén de su vejez, para mencionar uno de los más crueles. El daño resarcible no se evidencia, como frecuentemente ocurre con los perjuicios patrimoniales, por lo mismo, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha concluido en que no se requiere una prueba directa de su existencia. El padecimiento se tiene por supuesto por el hecho antijurídico que lo provoca y es suficiente la valoración objetiva de la acción antijurídica. Para las lesiones del espíritu, rige el principio in re ipsa... LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL DEBERÁ SER LA DEL HECHO ILÍCITO QUE LO HA PROVOCADO, el delito o un cuasidelito que han afectado a bienes jurídicamente protegidos, y EL DE LA ATRIBUCIÓN DEL MISMO AL QUE CAUSÓ EL DAÑO Y LOS FUNDAMENTOS PARA DECLARARLO RESPONSABLE". (Elementos del Daño Moral, Segunda Edición, Editorial EDINO, Quito, Ecuador, Págs. 195 y 196)

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Habiéndose demostrado que somos VICTIMAS de una calumniosa denuncia, que se nos impuso un procedimiento injustificado, que nos obligó a comparecer a la Fiscalía, contratar abogados, perder clientes, pasar vergüenzas con familiares y amigos; No solamente aquellas penurias, como si fuera poco, el demandado PUBLICO POR LA PRENSA, sus perversas aseveraciones, EN DEFINITIVA NOS DESTRUYO NUESTRA HONRA Y REPUTACIÓN, causando un grave daño moral en nuestra contra. Por lo que, con el mayor de los respetos solicitamos:
Primero.              Que se dicte una Sentencia en legal y debida forma, corrigiendo los errores de la Jueza inferior.
Segundo.           Que se disponga dentro del fallo que, como forma de reparación al daño causado un pago de $25000 (veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno, por ser una pareja de profesionales, a quienes el demandado no solo que violento su derecho a la honra sino que también nos hizo quedar mal con nuestro negocio, y delante de muchas personas, familiares, amigos y clientes.

A ruego del peticionario, como su abogado defensor legal y debidamente  autorizado.


Ab. Gerson Santiago Bermúdez
MAT. 09-2008-276 F.A.G.



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